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Por: 21-01-2010 por silera | Categorías asociadas: General

La Constitución como conjunto normativo superior que rige en el ordenamiento político y social garantiza los derechos fundamentales del ciudadano.  Entre estos derechos tiene particular relevancia el derecho a la igualdad en todas las manifestaciones del quehacer individual,  es decir el tratamiento amparado en las mismas regulaciones establecidas para conseguir ese orden político, social y económico que se constituye en el factor que hace posible el desenvolvimiento de la actividad humana sin discrimen de ninguna especie. 

 

Históricamente la igualdad de las personas fue una aspiración que no se concretó sino a partir de los siglos XVII y XVIII a través de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano.  Mediante esta declaración terminan los sistemas de sometimiento que prevalecieron en épocas anteriores de la historia tales como el feudalismo que instituyó al siervo de la gleba, manifestación anticipada del esclavismo.

 

En muchos países fue instituido el esclavismo como una forma de organización social que diferenciaba al individuo por razones del nacimiento, de la cultura, de la religión y de la economía. 

 

Grecia y Roma vivieron el esclavismo y lo constituyeron en la base de su desarrollo económico y social.  El individuo considerado esclavo carecía de todos los derechos propios de la persona y se asimilaba a un objeto cualquiera susceptible de ser comercializado.  España como provincia romana en las guerras de conquista emprendidas por Julio César se estructuró socialmente sobre la base de los esclavos.  Lo que significa que en la generalidad de civilizaciones ya existió la discriminación y el desconocimiento de la igualdad de derechos. 

 

En ese documento de trascendental importancia, conocido con el nombre de Declaración Universal de  Derechos  Humanos, se proclaman no solamente los derechos fundamentales de los hombres sino los derechos fundamentales de los países del mundo que rigen desde el año 1948 en que fueron aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas.  Siendo necesario advertir que con anterioridad, en la Asamblea Constituyente Francesa de 1789 escrita por los promotores de la Gran Revolución, se formuló la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano que han servido de base para la organización de los sistemas constitucionales y jurídicos que rigen la política de los países, sin excepción.

 

La importancia de la igualdad reconocida por la generalidad de países ha determinado que todos ellos se adscriban a estas declaraciones de carácter universal por las que se iguala el reconocimiento de derechos semejantes para todos los individuos.  Y, paralelamente a estas declaraciones se han creado instrumentos jurídicos de inmediata aplicación.  La casi totalidad de las constituciones políticas y cartas fundamentales los recogen en sus normativas pudiendo afirmarse, sin lugar a equivocación, que al momento rigen a nivel universal.

 

No solamente por razones étnicas o raciales, religiosas, políticas o económicas se desconocieron los derechos fundamentales, sino que los acontecimientos bélicos impusieron un tratamiento discriminatorio como consecuencia de las guerras.

 

Siendo el alcance de carácter internacional la generalidad de estos derechos, forman parte del Derecho Internacional Público y se reflejan igualmente en el Derecho Internacional Privado.  A este respecto, en el Tratado de Derecho Internacional, de los autores Antonio  Remiro Brotons y Rosa M. Riquelme Cortado, Esperanza Orihuela Calatayud, Javier Díaz Hochleimer y Luis Pérez-Prat Durbán, se dice: “Consecuencia de este planteamiento fue que la protección internacional de los derechos del hombre se localizó y limitó a compromisos puntuales: abolición de la esclavitud (Tratado de Londres de 1841, acta general de Bruselas de 1890, Convención de Ginebra de 1926); protección de las víctimas de los conflictos armados (uis in bello), cuya codificación se inicia a mediados del siglo XIX; garantías de libertad religiosa y lingüística de las minorías nacionales, impuestas selectivamente, primero a los estados nacidos del otrora Imperio Otomano y, luego, del Austro-Húngaro; establecimiento de estándares mínimos sobre los derechos laborales y libertades de los trabajadores (Constitución de la OIT: parte XII del Tratado de Bersalles)” [1]

 

El contenido de la transcripción que antecede, si bien es verdad no agota la totalidad de derechos reducidos a la igualdad de las personas, los ubica en las gestiones o actos de mayor importancia cuales son la protección de esos derechos en el tratamiento de las víctimas de los conflictos armados, las garantías en el ejercicio de la libertad religiosa y lingüística, las garantías mínimas en los regímenes laborales y en las libertades de los trabajadores.  Todos esos derechos se resumen en el tratamiento de igualdad a la que debe estar sujeto el individuo.

 

No existe ninguna actividad regulada por los sistemas jurídicos que no partan del principio de la igualdad de derechos.

 

En la obra “Sistema de Derechos Fundamentales”, del tratadista Luis María Díez-Picazo, al referirse a la evolución histórica del principio de igualdad ante la ley, manifiesta: “Desde las primeras declaraciones de derechos a finales del siglo XVIII, el principio de igualdad ante la ley ha sido siempre uno de los postulados básicos del constitucionalismo.  Se trata, en sustancia, de la igualdad de todos los ciudadanos ante los derechos y deberes previstos por el ordenamiento jurídico”[2].

 

En el campo político la igualdad se preconiza en las constituciones, la igualdad patrimonial está regulada por las normas de la legislación civil, la igualdad laboral no solamente en las leyes que protegen el trabajo sino en la serie de convenciones y contrato tanto individual como colectivo del trabajo.  La igualdad a la organización, la igualdad en la expresión y en las libertades de conciencia, de cultos y de credos políticos se encuentran reguladas y normadas en los sistemas jurídico-constitucionales vigentes en cada país.  Hay que agregar que sin la garantía de la igualdad persistiría un estado anárquico y de real injusticia inapropiado para valorar el acto de las personas ubicadas en los diversos estamentos de la sociedad.  Es decir lo que la naturaleza al parecer produce con diferencia de caracteres, se equipara o nivela a través de la estructura legal.  Este fenómeno puede evidenciarse muy claramente en las relaciones laborales en las que la diferencia conque obreros y empleadores concurren al mercado laboral, siendo diferente y contradictoria, encuentra una igualación en la ley y la relación en estos términos puede desarrollarse en el trabajo en un ambiente de igualdad de derechos.  Sociológicamente considerado este fenómeno ya se describía la debilidad o sometimiento del trabajador que concurre al mercado libre de trabajo con la sola fuerza laboral en tanto que el empleador lo hace en calidad de propietario de todos los medios de producción, pudiendo por esta superioridad imponerle al trabajador sus condiciones en desmedro de sus derechos.  No obstante corresponde a las normas del trabajo elevar la disminuida categoría del obrero para llevarlo en un estado de igualdad legal a la contratación del trabajo sea esta un contrato individual o un contrato colectivo del trabajo, estado en el que prevalecen las garantías del trabajador sin disminuir ni aminorar las garantías y derechos del empleador, produciendo un equilibrio apto para el desarrollo de las fuerzas laborales.

 

La lucha esforzada que en ese ambiente tradicional de discriminación de la mujer cuyos derechos se creyeron inferiores a los del hombre ha determinado algunos avances de carácter reivindicatorio.  Al momento, si bien es verdad que la discriminación no se ha extinguido definitivamente, ha surgido la posibilidad de reconocer que en esa igualdad preconizada por la ley y por los instrumentos jurídicos internacionales no cabe ninguna disminución en el reconocimiento total y absoluto de sus derechos iguales y en la posibilidad de convertir esas declaraciones de carácter teórico en vivencias prácticas que evidencien el reconocimiento pragmático y real de la pregonada igualdad.


[1]

Editorial Maite Vincueria Berdejo. Madrid. 1997. pág. 1025. 

[2]

DÍEZ-PICAZO Luis María. Sistema de Derechos Fundamentales. Editorial Aranzadi. S.A. 2005. Pág. 191




Por: 21-01-2010 por silera | Categorías asociadas: General

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