Para los que se alegran de que la tercerización haya acabado y para los que aún no saben cómo darle otro sentido para que no desaparezca la tan anhelada tercerización, que no deja sino más réditos económicos para los de siempre. Aprendamos……. Empezaré diciendo que este término, QUE NO EXISTE EN NUESTRO DICCIONARIO, viene del lenguaje propio del campo de la administración de empresas y no del ámbito jurídico. Se dice que se deriva del inglés “outsourcing”. Este vocablo inglés designaría a aquella herramienta empresarial estratégica que, partiendo del principio de que una empresa no puede ser realmente productiva en todas sus actividades, permite traspasar ciertas actividades hacia especialistas contratados por esta. La tercerización genéricamente sería una adquisición sistemática, total o parcial, y mediante proveedores externos, de ciertos bienes, o servicios, necesarios para el funcionamiento de una empresa. En nuestra legislación, el inciso segundo del Art. 41 del Código del Trabajo, se refiere a la actividad de personas que contratan trabajadores para que presten servicios a favor de una tercera persona. Estos son los llamados “intermediarios”. (que serían los empleadores directos) y estas terceras personas que se aprovechan de la labor, se establece, por principio constitucional y disposición legal, una obligación solidaria, en favor del trabajador. Debemos tener claro que la tercerización no es sinónimo de intermediación. Es necesario suprimir la posibilidad de que la tercerización se aplique a actividades permanentes y principales de la empresa usuaria, pues simplemente eso resulta incoherente con los conceptos más elementales de productividad. Por el contrario, en casos que se produzcan contrataciones que involucren estos servicios vía tercerización, debería establecerse que esta contratación se reputa como nula y el contratado pasaría automáticamente a ser trabajador estable de la usuaria. Dr. Galo Blacio Aguirre Ingresar un comentario
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